·
Bloque
de constitucionalidad
¿Qué
es?
El
llamado “bloque de constitucionalidad” en términos genéricos pretende
universalizar y armonizar jurídicamente los derechos o principios
internacionalmente reconocidos que directamente no se encuentran vinculados directamente
en el texto constitucional pero que deben tenerse en cuenta al momento de
resolver un asunto de constitucionalidad.
Por
bloque de constitucionalidad [1]puede
entenderse un conjunto que contiene
disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales, fuera del
texto constitución documental.
¿En qué
consiste?
El
conjunto de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad [2]lato sensu, forman
parámetros para determinar el valor constitucional de las disposiciones
sometidas a control, “…conforme a esta acepción, el bloque de
constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la
Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata
el artículo 93 de la Carta, [3]por las leyes orgánicas y,
en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias”.[4]Sin embargo, el profesor Rodrigo
Uprimny [5]es más preciso al referirse
a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, recogiendo en una
sola descripción doctrinal los diferentes conceptos de nuestra Corte: Así,
conforme a esa dogmática, habría que concluir que hacen parte del bloque en
sentido estricto (i) el Preámbulo, (ii) el articulado constitucional, (iii) los
tratados de límites ratificados por Colombia, [6](iv) los tratados de
derecho humanitario, (v) los tratados ratificados por Colombia que reconocen
derechos intangibles, (vi) los artículos de los tratados sobre derechos humanos
ratificados por Colombia cuando se trate de derechos reconocidos por la Carta,
y (vii) la doctrina elaborada por los tribunales internacionales en relación
con esas normas internacionales. Como es obvio, esta lista genérica incluye
específicamente los convenios de la OIT y la doctrina elaborada por los órganos
de control de esa organización internacional. Y de otro lado, para integrar el
bloque en sentido lato, habría que agregar a las anteriores pautas normativas
(i) las leyes estatutarias y (ii) las leyes orgánicas, en lo pertinente. A esta
clasificación de Uprimny, le sumamos las normas del Acuerdo de Cartagena relativas
a los derechos de autor (sin incluir las disposiciones sobre el particular de
la O.M.C.), tal y como se dispone en la Sentencia C- 1490 de 2000, siempre y
cuando que esas normas andinas se relacionen directamente con los derechos
humanos, lo cual ratificó en Sentencia C-988 de 2004, y, a que algunas otras
normas del Derecho Comunitario Andino derivado han servido como criterio
auxiliar de interpretación de derechos constitucionales fundamentales. Este fue
el caso de la decisión 391 del Acuerdo de Cartagena, expedida para regular el
régimen común sobre acceso a los recursos genéticos en los Estados parte, cuyo
texto fue empleado por el juez constitucional con el fin de precisar el
contenido de la libertad de investigación.
Fundamento legal
El marco normativo que presenta el
Bloque de Constitucionalidad está contenido en seis artículos de la carta
magna, tales como: el artículo 9, “El
cual reconoce que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en
el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por
Colombia”. Así mismo, en lo contenido en el artículo 93 de la
constitución, según el cual “Los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta
Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia.”
También se menciona dentro del Bloque
de Constitucionalidad el artículo 94, que establece que “La enunciación de los derechos y garantías
contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no
debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuren expresamente en ellos.”
El artículo 214 que al regular los estados de excepción dice en su numeral II: “No podrán suspenderse los derechos humanos
ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del
derecho internacional humanitario”. Se alude también el Artículo 53 que
preceptúa: “Los convenios
internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la
legislación interna”, y por último el artículo 101, en su inciso
II dice que “Los límites señalados en
la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de
tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente
de la república”
Análisis e interpretación del artículo 93 y 94
de la constitución política de 1991
El artículo 93 constitucional no se refiere a todos los derechos humanos
consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por
sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales "prohíben su
limitación en los estados de excepción", es decir, que para que tenga
lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales
en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una
parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos
cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción. Así las
cosas, el artículo 93 de la ley fundamental debe ser necesariamente
interpretado en relación con el artículo 214-2 ibidem, que prohíbe la
suspensión de los derechos humanos y libertades fundamentales durante los
estados de excepción. En este orden de ideas los derechos humanos, para
los fines y propósitos del artículo constitucional en estudio, son aquellos
rigurosamente esenciales para el individuo, valga citar a título de ejemplo, el
derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser esclavizado, torturado,
desterrado, desaparecido forzosamente, el derecho a la libertad personal, etc.(C-295/93)
A
partir de la mencionada jurisprudencia, la Corte Constitucional comenzó a
interpretar el inciso segundo del artículo
93 de la Carta como la norma que disponía la prevalencia de los tratados o
convenios internacionales en el orden jurídico interno, siempre y cuando dichas
normas hubiesen sido integradas en la normatividad colombiana a través de la
ratificación del Estado, previo análisis de constitucionalidad. Esta
disposición consagra la preeminencia, superioridad o supremacía de los tratados
y convenios internacionales en nuestro orden jurídico interno. Y es así como la
norma exige que para que dicha prerrogativa tenga operancia es necesario que
los citados acuerdos internacionales hayan sido «ratificados» por el Congreso,
término jurídico que a juicio de la Corte es inapropiado, puesto que a quien le
compete «ratificar» tales instrumentos internacionales es al Gobierno Nacional
mas no al Congreso, ente éste al que se le atribuyó únicamente la facultad de
«aprobar» los citados acuerdos, función que cumple por medio de ley.
La
lectura de la Corte Constitucional del inciso primero del artículo 93 de la
Constitución como el dispositivo integrador de las normas supranacionales en el
bloque de constitucionalidad estableció la necesidad de dos supuestos para que
se diera la integración de las normas en el bloque:
1.
El reconocimiento de un derecho humano; y
2. Que se trate de un derecho cuya limitación
se prohíba durante los estados de excepción.
Los
derechos que se consideran intangibles, inclusive en estados de excepción, son:
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los
derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el
derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no
ser extraditados.
Aporte personal
El articulo 93 explica que un tratado en
materia derechos humanos para tener
prevalencia en nuestro ordenamiento interno debe ratificarlo el congreso,
traigo a coalición esto “para que se
firme un tratado internacional este no debe violar ninguno de los derechos
humanos entonces de esta manera se está
protegiendo internacionalmente los derechos humanos” pero resalto que no deben
ser tomado los tratados internacionales en materia de derecho humanos como un
bloque de constitucionalidad, debe cumplir con el requisito antes expuso por
Olaya .
El
artículo 94 expresa que los derechos
,las garantías de la Constitución y los convenios internacionales vigentes como
normas positivas, no pueden dar a entender que los no consagrados en ellos
están siendo negados , ya que si hacen parte de la dignidad e integridad de la
persona no pueden ser negados, prohibidos o restringidos, recuerdo que estamos
en un estado social de derecho ( antropocentrista ) donde prevalece la persona, al negarles sus derechos que son
inalienables solo por no estar consagrados en un papel, no se le estaría
garantizando absolutamente lo esencial que pide la clase de estado en el cual
nos encontramos.
¿Los
tratados internacionales están por encima de la constitución?
Los
fundamentos jurídicos sobre el cual el derecho internacional prevalece sobre
principios constitucionales de los estados partes son los siguientes:
En
el caso de Colombia, la Corte suprema de Justicia ha desarrollado el tema de la
supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno a través del
“caso de los 19 comerciantes Vs. Colombia”. Ya que la Corte IDH resolvió el
caso en contra de Colombia ordenándole la revisión del caso, se vio enfrentada
la obligatoriedad de las decisiones judiciales de la Corte IDH y los principios
constitucionales de Colombia como el Principio de Cosa juzgada y de
Favorabilidad.
La
CSJ le dio prevalencia a la obligatoriedad de la decisión pasando “por encima”
de los principios constitucionales anteriormente señalados, sus argumentos
fueron los siguientes: “La Corte Suprema concluyó que los fallos de la Corte
IDH son de obligatorio cumplimiento por parte del Estado colombiano, de manera
que no puede haber argumentos válidos para desconocerlos”
Como
en el caso se tocaban derechos humanos de carácter internacional ratificados
por el Estado Colombiano, “se tendrá que matizar los principios
constitucionales favorables para los procesados” señalo la CSJ. Con el
principio de la Cosa juzgada, la CSJ argumento que la cosa juzgada no es
absoluta, que en algunos casos se relativiza, como ocurrió en este, para poder
hacer efectiva la decisión de la Corte IDH. Con el principio de favorabilidad
la CSJ dijo “Con respecto al principio de favorabilidad, la corte señaló que,
si bien la causal de revisión invocada no estaba vigente al momento en el que
se cometieron los delitos (1987), para esa fecha ya estaba vigente la
Convención Americana de Derechos Humanos, que les impone a los Estados la
obligación de respetar los derechos contemplados en ella e investigar y
sancionar sus vulneraciones”
Además
de los argumentados por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional
en su Sentencia C-067/03. Se Pronuncia sobre la prevalencia del derecho
internacional sobre los principios constitucionales internos. El siguiente
texto es tomado exactamente de dicha sentencia:
“El
hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan
jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que
significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus
comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así
como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son
obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del
bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los
asociados”
Norberto
Bobbio, gran tratadista menciona, que:
“Dado
el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que
integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna
Bobbio, a saber, servir de
i)
regla de interpretación respecto de la dudas
que puedan suscitarse al momento de su aplicación;
ii)
la de integrar la normatividad cuando no
exista norma directamente aplicable al caso;
iii)
La de orientar las funciones del
operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones
subordinadas”
Entonces
de lo anterior se deduce que, la legislación interna del Estado Colombiano debe
acondicionar su contenido al del derecho internacional. Siendo esto así, toda
decisión de la Corte IDH es obligatoria para Colombia ya que esta ha sido
ratificada a través de la Convención Interamericana de derechos humanos. A
través del Bloque de constitucionalidad consagrado en el art. 93 de la C.N los
derechos fundamentales prevalecen en el orden interno, y siendo las decisiones
de la Corte IDH protectoras de derechos humanos prevalecen sobre el derecho
interno colombiano e incluso sobre sus principios.
En
sentencia C-225 de 1995 de la Corte Constitucional se establece que “la
imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de
constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de
inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho
internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de
tales valores”.
No
solo en materia penal el derecho internacional prevalece sobre el interno y
sobre sus principios, como ejemplo de la supremacía de aquel sobre el interno,
lo tenemos en la rama laboral. En sentencias de la Corte Constitucional se
establece que el ordenamiento interno debe guardar armonía con los convenios de
la OIT.
“Colombia
es miembro de un gran número de organizaciones internacionales que buscan la protección
y garantía de los derechos humanos - entre ellas, la OIT-; las obligaciones que
ha contraído en ese ámbito son exigibles por partida triple: pueden reclamarlas
Organizaciones como tales (en virtud del tratado constitutivo), los Estados y,
lo más importante, los individuos, como se explicó anteriormente. En cualquiera
de los casos es el Estado el llamado a corregir lo que, en su orden interno,
contradiga el propósito y fin de los acuerdos internacionales, y él es
responsable por el cumplimiento del tratado en todo el territorio.”
Siendo
las normas que integran el bloque de constitucionalidad, verdaderas normas
constitucionales, todo el ordenamiento jurídico debe obediencia a dichas normas
incluyendo a los principios constitucionales. Así lo establece la Corte
Constitucionalidad:
“Ahora
bien, es claro que si los preceptos, principios y valores contenidos en el
bloque de constitucionalidad irradian el texto de la normatividad interna y
obligan a las autoridades a acondicionarla a sus disposiciones, también las
decisiones judiciales tienen que guardar similar obediencia. Así entonces, no
sólo el productor del derecho positivo, sino también el ejecutor de la norma y
su intérprete autorizado, están compelidos a seguir los lineamientos del bloque
de constitucionalidad, ya que en dicha sumisión reside la validez jurídica de
sus actuaciones”
Como
prevalencia de las decisiones judiciales de las cortes internacionales sobre el
orden interno de Colombia la Corte Constitucional se ha pronunciado al
respecto:
“El
poder del Estado no es, pues, en el ámbito de la comunidad internacional,
ilimitado, sino que está sometido a los compromisos contraídos a la luz de las
normas del derecho internacional, el cual presenta, entre otras
particularidades las siguientes:
…c)
Como los individuos no son los sujetos, propiamente hablando, del derecho
internacional público, sino los Estados, para los ciudadanos las instancias del
Estado del cual son súbditos, son las últimas y la Constitución la suprema
norma jurídica. El poder del Estado prima en el interior, esto es, frente a los
súbditos; el Estado es así soberano en su jurisdicción, de manera que para los
súbditos es la última instancia.
La
soberanía del Estado implica una facultad de autodeterminación limitada por el
derecho internacional, en el orden positivo, en cuanto a su relación con otros
Estados, lo cual no contradice la potestad interna que el Estado tiene sobre
sus súbditos. Es, pues, una soberanía subordinada por el derecho internacional
en el aspecto externo, pero que es suprema en el orden interno. Son dos
aspectos diferentes. Es decir, se refiere a la supremacía del orden estatal en
el interior, y su subordinación al derecho internacional en el exterior, sin
que esto implique la negación del principio del ius gentium relativo a la
autodeterminación de los pueblos.”
·
¿Qué
es el derecho internacional de los derechos humanos?
El derecho internacional humanitario (DIH) es
un conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los
efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o
que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la
guerra. El DIH suele llamarse también "derecho de la guerra" y
"derecho de los conflictos armados". El DIH es parte del derecho
internacional, que regula las relaciones entre los Estados. Está integrado por
acuerdos firmados entre Estados –denominados tratados o convenios–, por el
derecho consuetudinario internacional que se compone a su vez de la práctica de
los Estados que éstos reconocen como obligatoria, así como por principios
generales del derecho. El DIH se aplica en situaciones de conflicto armado. No
determina si un Estado tiene o no tiene derecho a recurrir a la fuerza. Esta
cuestión está regulada por una importante parte – pero distinta– del DIH, que
figura en la Carta de las Naciones Unidas.
·
¿De
dónde proviene el derecho internacional humanitario?
El
origen del DIH se remonta a las normas dictadas por las antiguas civilizaciones
y religiones. La guerra siempre ha estado sujeta a ciertas leyes y costumbres.
La codificación del DIH a nivel universal comenzó en el siglo XIX. Desde
entonces, los Estados han aceptado un conjunto de normas basado en la amarga
experiencia de la guerra moderna, que mantiene un cuidadoso equilibrio entre
las preocupaciones de carácter humanitario y las exigencias militares de los
Estados. En la misma medida en que ha crecido la comunidad internacional, ha
aumentado el número de Estados que ha contribuido al desarrollo del DIH.
Actualmente, éste puede considerarse como un derecho verdaderamente universal.
·
¿Dónde
se encuentra el derecho internacional humanitario?
El
DIH se encuentra esencialmente contenido en los cuatro Convenios de Ginebra de
1949, en los que son parte casi todos los Estados. Estos Convenios se
completaron con otros dos tratados: los Protocolos adicionales de 1977
relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados. Hay
asimismo otros textos que prohíben el uso de ciertas armas y tácticas militares
o que protegen a ciertas categorías de personas o de bienes. Son
principalmente: • la Convención de la Haya de 1954 para la protección de los
bienes culturales en caso de conflicto armado y sus dos Protocolos; • la
Convención de 1972 sobre Armas Bacteriológicas; • la Convención de 1980 sobre
Ciertas Armas Convencionales y sus cinco Protocolos; • la Convención de 1993
sobre Armas Químicas; • el Tratado de Ottawa de 1997 sobre las Minas
Antipersonal; • el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos
del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Ahora
se aceptan muchas disposiciones del DIH como derecho consuetudinario, es decir,
como normas generales aplicables a todos los Estados.
·
¿Cuándo
se aplica el derecho internacional humanitario?
El
DIH sólo se aplica en caso de conflicto armado. No cubre las situaciones de
tensiones internas ni de disturbios interiores, como son los actos aislados de
violencia. Sólo es aplicable cuando se ha desencadenado un conflicto y se
aplica por igual a todas las partes, sin tener en cuenta quien lo inició. El
DIH distingue entre conflicto armado internacional y conflicto armado sin
carácter internacional. En los conflictos armados internacionales se enfrentan,
como mínimo, dos Estados. En ellos se deben observar muchas normas, incluidas
las que figuran en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo adicional I. En
los conflictos armados sin carácter internacional se enfrentan, en el
territorio de un mismo Estado, las fuerzas armadas regulares y grupos armados
disidentes, o grupos armados entre sí. En ellos se aplica una serie más
limitada de normas, en particular las disposiciones del artículo 3 común a los
cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional II. Es importante hacer la
distinción entre derecho internacional humanitario y derecho de los derechos
humanos. Aunque algunas de sus normas son similares, estas dos ramas del
derecho internacional se han desarrollado por separado y figuran en tratados
diferentes. En particular, el derecho de los derechos humanos, a diferencia del
DIH, es aplicable en tiempo de paz y muchas de sus disposiciones pueden ser suspendidas
durante un conflicto armado.
·
¿Qué
cubre el derecho internacional humanitario?
El
DIH cubre dos ámbitos:
i)
La protección de las personas que no
participan o que ya no participan en las hostilidades.
ii)
Una serie de restricciones de los medios de
guerra, especialmente las armas, y de los métodos de guerra, como son ciertas
tácticas militares.
·
¿En
qué consiste la "protección"?
El
DIH protege a las personas que no toman parte en las hostilidades, como son los
civiles y el personal médico y religioso. Protege asimismo a las personas que
ya no participan en los combates, por ejemplo, los combatientes heridos o
enfermos, los náufragos y los prisioneros de guerra. Esas personas tienen
derecho a que se respete su vida y su integridad física y moral, y se benefician
de garantías judiciales. Serán, en todas las circunstancias, protegidas y
tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable. En
particular, está prohibido matar o herir a un adversario que haya depuesto las
armas o que esté fuera de combate. Los heridos y los enfermos serán recogidos y
asistidos por la parte beligerante en cuyo poder estén. Se respetarán el
personal y el material médico, los hospitales y las ambulancias. Normas
específicas regulan asimismo las condiciones de detención de los prisioneros de
guerra y el trato debido a los civiles que se hallan bajo la autoridad de la
parte adversa, lo que incluye, en particular, su mantenimiento, atención médica
y el derecho a corresponder con sus familiares. El DIH prevé, asimismo, algunos
signos distintivos que se pueden emplear para identificar a las personas, los
bienes y los lugares protegidos. Se trata principalmente de los emblemas de la
cruz roja y de la media luna roja, así como los signos distintivos específicos
de los bienes culturales y de la protección civil.
·
¿A
qué restricciones están sometidos los medios y métodos de hacer la guerra?
El
DIH prohíbe, entre otras cosas, los medios y los métodos militares que:
i)
no distinguen entre las personas que
participan en los combates y las personas que no toman parte en los combates, a
fin de respetar la vida de la población civil, de las personas civiles y los
bienes civiles;
ii)
causan daños superfluos o sufrimientos
innecesarios;
iii)
causan daños graves y duraderos al medio
ambiente.
El
DIH ha prohibido, pues, el uso de muchas armas, incluidas las balas explosivas,
las armas químicas y biológicas, las armas láser que causan ceguera y las minas
antipersonal.
·
¿Es
realmente efectivo el DIH?
Desafortunadamente,
abundan los ejemplos de violaciones del DIH. Las víctimas de la guerra son,
cada vez más, personas civiles. Sin embargo, ha habido importantes casos en los
que el DIH ha permitido cambiar las cosas, ya sea protegiendo a los civiles,
los prisioneros de guerra, los enfermos y los heridos, ya sea limitando el
empleo de armas inhumanas. Dado que el DIH se aplica en períodos de violencia
extrema, respetarlo planteará siempre grandes dificultades. No obstante, es más
importante que nunca velar por su aplicación efectiva.
·
¿Cómo
aplicar el derecho internacional humanitario?
Se
han de tomar medidas para garantizar el respeto del DIH. Los Estados tienen la
obligación de dar a conocer las normas de ese derecho a las respectivas fuerzas
armadas y al público en general. Deben prevenir y, si procede, castigar todas
las violaciones del derecho internacional humanitario. Para ello, deben, en
particular, promulgar leyes para castigar las violaciones más graves de los
Convenios de Ginebra y de los Protocolos adicionales, denominadas crímenes de
guerra. Asimismo, habría que aprobar una ley que garantice la protección de los
emblemas de la cruz roja y de media luna roja. Se han tomado asimismo medidas a
nivel internacional. Se han creado dos tribunales para castigar los crímenes
cometidos en los conflictos de ex Yugoslavia y de Ruanda. Una corte penal
internacional ha sido creada por el Estatuto de Roma aprobado en 1998. Todos
podemos hacer una importante contribución a la aplicación del derecho internacional
humanitario, ya sea por intermedio de los gobiernos y de las organizaciones, ya
sea individualmente.
Referencias
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de constitucionalidad. Medellín, Colombia: Universidad de Medellín.
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D.I.H.
Danny J. Moya Pino
Trabajo presentado para el
área de Derechos humanos y derecho internacional humanitario
Universidad Santo Tomás
Facultad de Derecho
Medellín
Septiembre
2016
D.I.H.
Danny J. Moya Pino
Estudiante
John Mario Montoya Montoya
Docente
Trabajo presentado para el
área de Derechos humanos y derecho internacional humanitario
Universidad Santo Tomás
Facultad de Derecho
Medellín
Septiembre
2016
[1] Bidart Campos, Germán J. El derecho
de la Constitución y su fuerza normativa. Sociedad Anónima Editora Comercial,
Industrial y Financiera, Buenos Aires, 1995, p. 264. Citado por ESTRADA VÉLEZ,
Sergio Iván. La Excepción de Principalidad, Temis, Bogotá, 2000, p. 93.
[2] Las primeras sentencias de la Corte Constitucional que utilizaron el
término fueron la T-002 de 1992, sobre criterios para determinar los derechos
fundamentales; la T-409 de 1992, sobre obediencia debida en los militares y la
C-574 de 1992, que revisó la constitucionalidad del Protocolo I, adicional a
los Convenios de Ginebra. Luego, entre muchas otras, el término se desarrolla
en las sentencias C-225 de 1995, C-423 de 1995, C-578 de 1995, C-040 de 1997,
C-467 de 1997, C-191 de 1998, T-586 de 1999, C-567 de 2000, T-1211 de 2000,
T-1362 de 2000, C-1490 de 2000, C-053 de 2001, C-915 de 2001, C-505 de 2001,
C-067 de 2003, C-329 de 2003.
[3]
Vale aclarar, que en
la Sentencia C-582 de 1999, se dice que de acuerdo con el artículo 93 de la
Carta Política, no todo los tratados internacionales forman parte del bloque de
constitucionalidad, ya que para la Corte «…sólo constituyen parámetros de
control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que
reconocen derechos humanos y, que prohíben su limitación en estados de
excepción. Es por ello, que integran el bloque de constitucionalidad, entre
otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los
Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San José
de Costa Rica…». Cfr.
[4]
Corte Constitucional, Sentencias C-358 de 1997 y C-708 de 1999 sobre ley
estatutaria y bloque de constitucionalidad. También la C-225 de 1995, en cuyos
apartes se lee…el Bloque de Constitucionalidad está compuesto por aquellas normas
y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto
constitucional, son utilizados como parámetros del control de
constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados
a la Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor
constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a
pesar de que pueda a veces contener mecanismos de reformas diversas al de las
normas del articulado constitucional stricto sensu.
[5]
Uprimny, Rodrigo. El bloque de constitucionalidad en Colombia. Un análisis
jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal. Citado por: Tobo
Rodríguez, Javier. La Corte Constitucional y el Control de Constitucionalidad.
Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2004, p. 182.
[6]
Según el artículo citado del Profesor Alejandro Ramelli, páginas 2 y 3, los
anteriores requisitos que debe cumplir la norma convencional han sido matizados
en cierta forma por la Corte cuando estimó que los tratados internacionales que
establecen los límites de la República también integran el bloque de
constitucionalidad. Nótese que si bien existe “un fundamento expreso en la
Carta” (artículo 101 de la Constitución), indudablemente no versan sobre
derecho humano alguno. Además, la argumentación de la Corte Constitucional no
es lo suficientemente clara, ya que, en primer lugar, sostiene que tales
tratados harían parte del “bloque de constitucionalidad lato sensu”, pero más
adelante los jueces constitucionales se aprestan a afirmar que: Los tratados
sobre límites no tienen valor constitucional sino un valor normativo similar al
de las leyes orgánicas y las leyes estatutarias, es decir, ostentan una
jerarquía intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias. En esta
medida, las normas que expida el Congreso de la República no pueden modificar
lo dispuesto en los anotados convenios internacionales, cuyo contenido sólo
puede ser alterado mediante la suscripción de otro tratado que expresamente lo
modifique, según se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
101 de la Carta. Pareciera entonces que, a pesar de ser consideradas como
normas integrantes del bloque de constitucionalidad, los tratados
internacionales sobre límites únicamente son normas supra legales y no
constitucionales, como sí lo son los instrumentos internacionales sobre DIH.
Esta supra legalidad, por lo demás, es susceptible de ser salvaguardada por vía
de la acción pública de inconstitucionalidad. No obstante, en un fallo más
reciente, la Corte Constitucional insistió en el carácter constitucional de las
mencionadas normas convencionales, en los siguientes términos: Los tratados de
fronteras, que ya estaban perfeccionados al momento de entrar en vigencia la
Constitución, no pueden ser demandados, puesto que en el fondo son normas que
integran el bloque de constitucionalidad, esos acuerdos internacionales, junto
con algunos convenios de derechos humanos, tenían un status y jerarquía
diferentes a los otros tratados en el ordenamiento colombiano. Vale decir, se vuelven
a equiparar, en cierta medida, los tratados internacionales sobre límites con
aquellos
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