CAPITULO
XVIII
CONTROL
SOCIAL Y DERECHO
1.
EL
DERECHO COMO INSTRUMENTO DE CONTROL SOCIAL
El instrumento más
importante del control social se puede decir que es el derecho, este tiene a su
disposición una serie de medios para dirigir y orientar el comportamiento de la
sociedad. Edward Ross pone el derecho como control social junto con Roscoe
Pound el cual tiene una concepción del derecho (es una forma altamente
especificada de control social en una
sociedad organizada y políticamente desarrollada); Davis define al derecho como
una forma de control social. La perspectiva del derecho como control social es propia de los
funcionalistas. El derecho si se tiene la concepción de que es un producto de
la sociedad y este debe proteger los bienes de esta, cabe concluir que si es un
medio de control.
El derecho como conjunto de normas protegidas por el aparato
coercitivo del estado, lo hace considerar
como un fuerte control social.
El derecho, como forma de
control social presente las siguientes notas:
A) Certeza. Una de las características del derecho es
que por su certeza en la fijación de los
modelos de comportamientos, suele ser expresado de manera que todos puedan
tener conocimiento sobre él, además busca los medios más idóneos para darse a
conocer.
B) Exigibilidad. es
la norma jurídica más estricta, pues tiene órganos de poder, un régimen
sancionatorio e instituciones que velan por su protección, la exigibilidad del
derecho recibe el nombre de coercibilidad o coacción.
C) Generalidad. Los
modelos de comportamiento que crea el
derecho son generales ya que interviene
en cuestiones importantes que originan conflicto en la sociedad; por este
motivo no significa que no existan normas particulares y concretas, peo siempre
afectaran cuestiones de menor relevancia.
D) Expansionabilidad. La ansiedad de las
normas jurídicas hacen que cada vez se expandan más a todos los. territorios
con el fin de no dejar nada sin una regulación. El derecho avanza convirtiendo
la materia social en materia jurídica.
E) Uniformidad. Debido a que el derecho se expande debe
unificarse y esto es producido por la aculturación. la unificación afecta a las
cuatro esferas de la validez jurídica subjetiva, objetiva, espacial y temporal:
1.
En
el orden subjetivo la persona es un sujeto universal de
derechos con la oportunidad de acceder a las instituciones, esta universidad
del sujeto de los derechos lleva a una uniformidad del derecho, que contrasta
con la diversidad de los regímenes (ordinario y privilegio) del derecho
antiguo.
2.
En
el orden objetivo, las constituciones de los Estados parecen
ser las mismas, incluso las que pertenecen a distintos sistemas de derecho; La
diferencia está en el orden legislativo
y la práctica jurídica.
3.
En
el orden espacial la unificación se produce por un doble
factor :
a. La
presión ejercida por la comunidad internacional para que sus normas sean
firmadas y ratificadas por el mayor número de estados.
b. La
asimilación que los estados hacen de las normas internacionales, que pasan a
formas parte de sus propios ordenamientos jurídicos.
4.
En el orden temporal, la unificación es
una lucha contra el tiempo.
En resumen el derecho como
un tipo de control social se caracteriza
por el juicio del autor por ser un orden normativo cierto, exigible, general,
expansivo y uniforme.
2.
ELEMENTOS
DEL DERECHO QUE EJERCEN EL CONTROL SOCIAL: COERCIBILIDAD, SANCIONES Y GARANTÍAS
El derecho es un orden
normativo de control social, caracterizado por su concreción y fuerte exigibilidad.
2.1 Coercibilidad
La coercibilidad
es la compulsión potencial que protege la eficacia del derecho. Cuando esa
compulsión potencial se actualiza estamos ante la coacción, por lo tanto ambos
conceptos (coercibilidad y coacción)
están en una relación temporal, pero ambos expresan la misma idea.
La
coercibilidad es el concepto para denominar la compulsión propia de la norma de
derecho.
Si
el derecho es una norma social que se caracteriza por la coercibilidad;
haciendo un resumen histórico, la coercibilidad ha sido considerada desde 3 puntos de vista:
A)
Esencial. Hay quienes consideran que
el ser del derecho se compendia en su imposición coactiva y el alto grado de
exigencia de sus normas, de manera que ser coercible es lo que verdaderamente
define y distingue al derecho; en nuestros días el formalismo kelseniano
concibe al derecho como norma esencialmente coactiva; lo que distingue al
derecho de otros ordenamientos sociales es el ser un ordenamiento coactivo,
siendo la coactividad el criterio decisivo para calificarlo.
B)
Relevante. Para otros la coercibilidad
es una nota importante que apoya la
eficacia del derecho. El derecho es una
expresión formal de justicia que se concreta en una ordenación racional de la
convivencia.
C)
Accidental. Y hay finalmente
otros juristas para quienes la coercibilidad es
un mero añadido o dato accesorio en relación con la definición del
derecho. No hay en ellos el
reconocimiento de una espacial fuerza de la norma jurídica comparada con otras
normas sociales; la norma de derecho se
cumple por su reconocimiento o aceptación, o
por la representación psicológica que el derecho tiene en las personas.
En
la opinión del autor, la coercibilidad
es una característica esencial del derecho, es una acepción estricta del
derecho.
Supuestos relativos:
a. Normas
auxiliares dependientes de normas primarias verdaderamente coercitivas, pueden
llamarse normas de apoyo y su objeto es
permitir la aplicación de las normas primarias o de comportamiento a las
relaciones sociales; necesita de instrumentos y medios a los que atienden las normas secundarias,
estableciendo órganos, competencias, procedimientos etc. Para hacer viable la materialización
de aquéllas cuando sus mandatos con
ejecutados directamente o las partes establecen con ellas relaciones jurídicas.
Estas normas secundarias no incorporan
sanciones, por su carácter meramente instrumental.
b. Normas
conformes con las aspiraciones de sus destinatarios, son observadas
espontáneamente sin más mediaciones; la adhesión espontanea a la norma no
repugna la presencia de la sanción para cuando tal adhesión falte, en una perspectiva cronológica, aunque
si puntualmente para quienes aceptan la norma por sí misma. En cualquier caso,
la norma se impone por sí misma, y no por la circunstancia ayudante de la
sanción, aun cuando tenga o pueda tener esta una eficacia diferida, en los
supuestos en los que falte tal adhesión.
c. Normas de mínima regulación, respetuosa
de la libertad de sus destinarios, otras normas evitan por su propia naturaleza
su exigencia coactiva, ya que el derecho cuida de la regulación de ciertos
comportamientos sociales. En esta caso de normas la sanción no existe, por
respecto a la libertad de actuación de
las partes, el régimen instaurado por las normas dispositivas es
exigible, aunque sea en último lugar, e incluso puede ser protegido con sanciones. Pero evidentemente en este
caso nos encontramos ante sanciones secundarias.
d. Normas
de carácter promocional, la
promoción de intereses sociales en beneficio de grupos en desventajas. Entendiendo
que las sancione en su acepción negativa so un instrumento represor de
conductas prohibidas.
e. Normas
de ordenamientos jurídicos débiles,
el ordenamiento jurídico de la trascendencia
del derecho internacional no pasaría la prueba de la coercibilidad, porque se
trata de un derecho que actúa todavía,
en gran parte, a través de la recomendación con sanciones cuyo
cumplimiento queda a disposición de la buena voluntad de los estados.
Es derecho que puede ser puesto en cuestión,
la justiciabilidad precisamente porque puede ser cometido a juicio, entendiendo
la justiciabilidad en un sentido potencial. Considero que la justiciabilidad es
una nota complementaria de la coercibilidad pero no vale por sí misma para deslindar el concepto de
derecho, para ser la nota definitoria.
2.2
Sanción
La coercibilidad del derecho se corporeiza
principalmente en el régimen sancionatorio ahí que la sanción jurídica sea el elemento
principal con el cual el derecho ejerce control en una sociedad. El concepto de
sanción permite diferentes interpretaciones, más aun en sociología del derecho que en la teoría del
derecho positivo. N un sentido estricto, la sanción es la consecuencia derivada
del incumplimiento de una norma; es la definición Kelsiana: la aplicación de una
sanción si tiene lugar ilícito. En un sentido más amplio, la sanción es la
consecuencia, beneficiosa o no, que deriva del cumplimiento o incumplimiento de
las normas; i es beneficiosa, la sanción es positiva, si no lo es, negativa;
son a una norma penal. Incluso también hay una concepción de sanción constitucional, es una de la
últimas etapas, previa a la publicación y promulgación, del proceso de
elaboración de las normas relevantes del ordenamiento jurídico, como son las leyes.
2.2.1 Requisitos
de las sanciones
En un sistema de Estado de derecho las
sanciones jurídicas deben reunir tres requisitos, tanto en una consideración
jurídico-positiva como sociológica de las normas:
A)
La
generalidad, las normas deben aplicarse de manera
equitativos a todos. La generalidad de la sanción es un principio igual al principio de
legalidad y al principio de vinculación a la ley de los poderes públicos; estos
tres principios constituyen una conquista del estado de derecho, y hacen
referencias a una nueva visión de las fuentes del derecho, forman el punto
medio e interseccionado entre el principio político de la división de los
poderes públicos y el reconocimiento de una carta de derechos libertades
básicos de la persona.
B)
La
proporcionalidad quiere decir que debe existir una
correspondencia entre el alcance de la
desobediencia a la norma y la sanción impuesta. Entre el delito y la pena; la
proporcionalidad es una garantía jurisdiccional que está presente en los textos
medievales (Carta Magna de Juan sin tierra).
C)
La
imparcialidad prescribe un sistema de heterotutela
judicial consistente en una separación entre el sujeto pasivo de la violación
de la norma y el aplicador de la sanción; supone en palabras vulgares que nadie
debe tomarse la justicia por s mano. Posteriormente se estableció un sistema de
heterotutela, según el cual la justicia es aplicada por un tercero o árbitro en
la contienda entre partes, designado por ella so previamente constituido,
siguiendo normas prestablecidas o según su propio criterio. Hoy en día la
justicia es aplicada por óranos de justicia constituidos a tal efecto y para
aplicar normas formalizadas generalmente, que deben ser independientes,
imparciales y eficaces.
2.2.2 Clases
de sanción
Las sanciones pueden ser
clasificadas desde diferentes perspectivas
RADELIFFE- BROWN
|
TEORÍA GENERAL DEL DERECHO
|
SOCIOLÓGICO-JURÍDICO
|
Visión
antropológica:
·
Positivas o de aprobación social
·
Negativas o de reprobación social
·
Organizadas
(ejecutadas conforme a la tradición y con
un procedimiento reconocido)
|
Según el criterio
de precisión de la pena :
·
Determinadas
·
Indeterminadas
·
De acción u omisión
·
Orgánicas o formales
·
Inorgánicas o informales
·
Positivas
·
negativas
|
·
positivas
y negativas, según la distinción
·
preventivas y reparadoras, según los afectos en los
destinarios
|
A)
Tipología
de las sanciones según el criterio de efectos:
sanciones negativas y positivas las sanciones negativas imponen unas desventajas
cuando la norma es incumplida; las sanciones positivas otorgan una ventaja o
premio cuando se cumple la norma prescrita. Estas sanciones podrías llamarse
también sanciones represivas y promocionadoras
B)
Tipología
de las sanciones según el criterio de la finalidad: sanciones
preventivas y reparadoras. Las primeras disminuyen las posibilidades de infracción
de una norma. Las segundas compensa el daño producido con la violación de las
mismas.
Son
impropias las sanciones preventivas de un estado so de derecho ; otra
cosas son las medidas preventivas para evitar a violación de las normas, porque
las sancione preventivas incriminan intenciones potencialidades, lo que va
contra el principio de la separación de las esferas de competencia del derecho
y la moral; el derecho regula las conductas externas y la moral actos internos;
la norma de derecho no debe entrar en el fuero interno de las personas, solo
debe hacerlo para calificar jurídicamente actos externos .
2.2.3
Sanciones
y medidas de impedimento y alentamiento
Hay que distinguir las sanciones (negativas y
positivas) de la medida de impedimento o alentamiento. Las medidas de
impedimento tienen por objeto impedir la conducta potencialmente incumplidora
de la norma prescrita. Las medidas de alentamiento tienen por objeto del estímulo
del cumplimiento de la norma. La diferencia entre sanciones y medidas estriba
en que las primeras intermedian cuando la norma ha sido cumplida o incumplida y
las segundas cuando aún no ha tenido lugar el cumplimiento o incumplimiento del
anormal.
2.3
Garantías
Finalmente el derecho ejerce el control
social a través de las garantías que colaboran en la eficacia de las normas
jurídicas. Garantía jurídica es todo lo que contribuye a la eficacia del
derecho. Las sanciones son claramente garantías del derecho, las garantías más
eficaces. Los recursos judiciales son garantías propiamente jurídicas.
3.
EL
DERECHO ENTRE LA COACTIVIDAD Y LA FUERZA
Suele
decirse en el lenguaje no adecuado que utilizan los juristas de que la coactividad es la fuerza que protege
al derecho, de forma que sería la fuerza hecha derecho, la fuerza jurídica. Por
otro lado, en el lenguaje corriente del concepto fuerza presenta un parentesco
negativo, algo así como un medio que causa y mantiene un estado de cosas
injusto y contra la voluntad de las personas. La idea de fuerza es un concepto
contrario a la libertad personal, donde se deduce que el concepto de fuerza
puede ser entendido de dos maneras: en un sentido amplio, la fuerza es la
capacidad de influir en el comportamiento de las personas; en un sentido
estricto, la fuerza es la imposición de la arbitrariedad en la vida social.
Según
que ambos conceptos se consideren:
3.1 derecho y fuerza como conceptos
complementarios
El
derecho necesita la ayuda de la fuerza para hacerse respetar y para que se
cumpla por sus destinarios; con la fuerza el derecho de hace eficaz. La fuerza
necesita al derecho por sus destinatarios; con la fuerza el derecho se hace
eficaz. La fuerza necesita el derecho para encauzarse por unas vías de racionalidad;
la fuerza se racionaliza con el derecho,
que representa siempre una forma de justicia.
Es
la concepción de la fuera como elemento exterior el derecho y que se hace
intrínsecamente al mismo desde el momento en que se convierte en fuerza
protectora de sus normas, es decir, en coactividad supone una acepción nueva y
adeptica del concepto de fuerza; la fuerza es un mero útil o medio, que puede
servir para lo bueno y para lo malo, según el uso que se haga de ella.
3.2
derecho
y fuerza como conceptos antagónicos y
excluyentes
Donde hay fuerza hay derecho, y viceversa, pues el
derecho representa la anulación de la fuerza; ambos conceptos disponen una
alternativa para la regulación de la convivencia, que ha de seguir los
principios del derecho o los dictados arbitrarios de la fuerza
En esta concepción de tiene una visión peyorativa del
concepto de fuerza, como medio para imponer la arbitrariedad en el contexto
social. De tal modo el derecho representa una constante conquista de zonas de
influencia rescatadas a la fuerza; el derecho sujeta a regla y control los
ámbitos de la sociedad hasta entonces dominados por la fuerza. La fuerza y
arbitrariedad son conceptos análogos en esta segunda concepción de las
relaciones derecho-fuerza. A fuerza es el medio; la arbitrariedad es el
principio o norma de regulación socia, o, mejor, de desregulación, ya que la
arbitrariedad supone la regulación sin ningún tipo de criterio racional y
uniforme
3.3
el
derecho y la fuerza como conceptos idénticos
El derecho y la fuerza son conceptos idénticos. El
derecho es la fuerza la fuerza es el
derecho. El derecho es el derecho de la fuerza, porque eleva la fuerza a
criterio formal de regulación social.
En esta acepción no es que el derecho se valga de la
fuerza; no es que el derecho como regla de razón se apoya en la fuerza para
imponerse, sino que él mismo es la traducción formal de la imposición de la
fuerza, no es que el derecho como regla de razón apoye en la fuerza o violencia
para imponerse, sino que el derecho mismo es un sistema formal de fuerza, un
conjunto de normas que reflejan la imposición de la fuerza.
Veamos tres perspectivas
EMPÍRICA Y NATURALISTA
|
ORDEN POLÍTICO Y EN PLENO RENACIMIENTO LA TEORÍA DE LA
RAZÓN DE ESTADO
|
ORDEN SOCIOLÓGICO
|
·
derecho natural emprico-biologico
·
el derecho natural es el derecho dimante de los órganos
democrático de Atenas.
El
iusnaturalismo naturalista y empírico legitima la prevalencia de los
mejores más capaces sobre los peor
dotados por la propia naturaleza
|
·
se fundamenta en el previo reconocimiento de esta
identificación entre derecho y fuerza en el seno de la vida pública y en las
relaciones entre estados
·
sostienen que el príncipe debe guiarse políticamente
por los principios de una ética publica
·
el príncipe debe dosificar
·
hay dos maneras de combatir , una con las leyes y otra
con la fuerza, la primera es propia del hombre la segunda es de los animales
|
·
considera a el derecho como un instrumento d fuerza de
las clases dominantes para los medios de producción económica
·
es un eficaz instrumento ideológico es presentado por
las clases dominantes
·
el derecho tiene sentido ideológico, porque los valores
ideales de organización dela vida social
·
la ideología es una falsa representación de las ideas y
de los comportamientos
·
el derecho viene a ver la cobertura formal del dominio
social de intereses de clase.
|
¿Es
el derecho una manifestación de la pura fuerza, un antídoto contra ella o una
regla social que sabe aprovecharse de la fuerza para imponer dictados?
El derecho supone rescatar y reglamentar zonas de
arbitrariedad, dominadas por la fuerza irracional y predominio del más fuerte,
pero asimismo supone una aplicación – con dosis de razonabilidad y consenso
social – de la fuerza ya convertida en coacción jurídica para obtener la
eficacia de sus normas. De los que se desprende que la norma de derecho es
antagonia en relación con un concepto abstracto
y puro d fuerza, pero próxima a la idea de fuerza traducida en acción
jurídica.
El autor concluye
diciendo podríamos asegurar que el derecho – el más relevante instrumento de
control en el ámbito social- se singulariza por constituir un orden normativo
dotado y protegido por una coercibilidad directa o refleja , que debe
traducirse en una razonable, oportuno, proporcional y excepcional ejercicios
legítimo de la fuerza, convertida a través del derecho en coacción jurídica
CONTROL
SOCIAL Y DERECHO
DANNY
JHOANA MOYA PINO
JOHN
MARIO MONTOYA MONTOYA
SOCIOLOGIA
JURIDICA
FACULTAD
DE DERECHO
UNIVERSIDAD
SANTO TOMAS
SEDE
MEDELLIN
ANTIOQUIA
2016
No hay comentarios.:
Publicar un comentario