CUADRO HERMENÉUTICO DE LA
JURISPRUDENCIA
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TIPO
DE SENTENCIA
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Sentencia de Constitucionalidad nº 621/15
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TRIBUNAL
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Corte Constitucional
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MAGISTRADO
OPONENTE
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Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
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NORMA
DEMANDADA
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Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7
(parcial) de la Ley 1564 de 2012 ya que vulnera los siguientes artículos 4,
230, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la Constitución Política
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PRESUPUESTOS
FACTICOS
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Los demandantes afirman
que el artículo 7° parcial de la Ley 1564 de 2012, específicamente en lo que
respecta a la expresión “además” del primer inciso; y el segundo inciso del
mismo artículo, vulneran los artículos 4, 230, 374, 375, 376, 377, 378 y 379
de la Constitución Política, con sustento en las siguientes razones:
1. Afirman los accionantes que el artículo 7° de la Ley 1564 de 2012, vulnera la Carta en dos sentidos: primero, incurre en una violación directa del artículo 230 de la Constitución Política al agregar expresiones no contenidas en el artículo constitucional indicado, introduciendo en el texto que reproduce la norma constitucional, la palabra “además” y derogando la expresión “sólo” literalmente indicada en la última. 2. el referido artículo agrega un inciso que no está contenido en el artículo 230 Superior y modifica el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano, otorgando mayor relevancia al precedente judicial denominado doctrina probable. 3.Del ejercicio comparativo entre el artículo 230 Superior y el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, los demandantes coligen que mientras que la primera disposición indica que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, la norma demandada sostiene que los jueces deben tener en cuenta además la equidad, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia, lo cual denota una modificación exegética, literal y no subjetiva de los textos constitucionales. 4.Señalan los demandantes que la Corte constitucional es competente para conocer de la demanda pues como guardiana de la Carta Superior, no puede permitir que el Congreso u otro órgano la modifique. 5. La demanda es el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, pues vulnera de manera directa el artículo 230 Superior y de manera indirecta los artículos 4 y 374 y siguientes de la Constitución Política. 6.En relación con el requisito de suficiencia, los demandantes consideran que los argumentos antes expuestos son suficientes para que se examine la constitucionalidad de la norma demandada, pues incluso desde una interpretación literal exegética de la misma y de la Constitución, se presentan diferencias sustanciales. |
PARTE
MOTIVA
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En escrito presentado el 16
diciembre de 2014, los ciudadanos Edier Adolfo Giraldo Jiménez y Andrés
Felipe Sanmartín Sanmartín, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandaron el artículo 7° parcial de la Ley 1564 de
2012, por considerar que vulnera los artículos 4, 230, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la
Constitución Política.
Mediante Auto del cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda respecto de todos los cargos formulados. Posteriormente en escrito presentado el 11 de febrero de 2015, el ciudadano Edier Adolfo Giraldo Jiménez, procedió a subsanar los vicios señalados en la demanda de la referencia, y mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) fue admitida. El despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y otros; Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. |
PARTE
RESOLUTORIA
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CONFIGURACIÓN
DE INEPTITUD SUSTANTIVA PARCIAL DE LA DEMANDA
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Artículo 241 de la Constitución, para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.
·
aun
cuando una demanda haya sido previamente admitida por el Magistrado Ponente,
tal hecho no desvirtúa la atribución reconocida a la Corte para definir
nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los requisitos de procedibilidad,
pues dicho aspecto se enmarca dentro del ámbito de competencia de la
Corporación para proferir o no una decisión de fondo.
·
Algunos
de los intervinientes se refieren justamente a los
defectos sustantivos de la demanda en particular, respecto del argumento de
la variación de las fuentes normativas ; ejemplo:
No
obstante, no basta con la simple manifestación de la existencia de una
incongruencia entre la norma y la Constitución para que el aparte demandado
sea retirado del ordenamiento jurídico. Dicha manifestación debe estar
acompañada de una carga argumentativa que cumpla con los requisitos de
certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, como bien lo ha
establecido esta Corporación en Sentencia C-898 de 2001. Al faltar a su carga
argumentativa, el accionante está
incumpliendo el requisito de suficiencia exigido por la jurisprudencia
citada, pues la demanda debe tener la entidad para generar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la norma. El demandante es reiterativo en que
la norma demandada pretende modificar el artículo 230 de la Constitución, pero no expone
argumentos contundentes de donde se colija la incongruencia entre la norma
demandada y los preceptos constitucionales aludidos
·
Al respecto, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos
indispensables que debe contener la demanda en los procesos de
inconstitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción
pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con
precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto.
·
En
este orden de ideas, en el Auto 032 de 2005, la Corte Constitucional señaló
que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe
realizar el juez de constitucionalidad.
·
A
juicio de la Sala, la demanda no recae
sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una simplemente
deducida por losaccionantes, de tal forma que no se
evidencia la confrontación del texto del artículo 230 constitucional con la
norma legal que tenga un contenido verificable a partir de la interpretación
de su propio texto.
·
En
efecto, la demanda no recae directamente sobre la contradicción de la palabra además del artículo 7 de la Ley demandada,
sino sobre la interpretación que, según los demandantes, tiene esa palabra al
reemplazar y equiparar las fuentes normativas principales con las auxiliares.
·
En
consonancia con lo anterior, tampoco cumple el cargo con el requisito de
suficiencia, pues los argumentos erigidos en torno a la inconstitucionalidad
de la norma demandada no logran el alcance persuasivo para dar lugar a una
evaluación del cargo.
·
El planteamiento de los demandantes se fundamenta
en un marco de abstracción que no permite concretar o
verificar la violación que los accionantes pretenden demostrar. No hay
suficientes argumentos que permitan verificar, al menos prima facie, que
en efecto pueda existir una contradicción objetiva entre la expresión
“además” con el artículo 230 constitucional como lo sostiene la demanda.
Los demandantes se limitan a exponer sus interpretaciones personales y
las dudas que le genera la expresión concluyendo, desde su percepción
subjetiva una supuesta contradicción con el artículo 230 sin explicar
suficiente y objetivamente la forma en que dicha contradicción tendría lugar.
·
Por otra parte, el control de
constitucionalidad de las leyes no se ocupa de revisar la exacta identidad
gramatical de los textos legales con los textos constitucionales, puesto que
la función de la Ley no es la de copiar y reproducir la constitución sino la
de avanzar en la regulación de temas específicos, en consonancia con los
postulados constitucionales.
·
Suponer
que la palabra además, o que la redacción integral del artículo 7 de la Ley 1564 de 2012 implica una transformación del
sistema de las fuentes normativas en Colombia, requiere de una sustentación
que no existe en el texto de la demanda.
·
Esta
argumentación parte de un error, pues los demandantes confunden la producción
legal con la reforma constitucional. La norma demandada no es un acto
legislativo ni tiene la competencia para reformar el texto constitucional,
por lo tanto, el alcance que suponen
los demandantes que tiene la norma impugnada de derogar un postulado constitucional es
equivocado
·
Se
concluye entonces de lo antes dicho, que el sustento del cargo es falso y carece de
fundamento. En consecuencia, la Corte Constitucional se declarará inhibida
para analizar este cargo.
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PROBLEMA
JURÍDICO
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La Corte
analizará a continuación el cargo de inconstitucionalidad y el problema
jurídico que plantea.
El cargo
presentado es la infracción al artículo 230 de la
Constitución Política por reconocer fuerza vinculante a la jurisprudencia y
exigir de los jueces una carga argumentativa para separarse del precedente y
la doctrina probable.
La corte
examinará el cargo
formulado por los demandantes de acuerdo con el cual la norma demandada le da
a la jurisprudencia (doctrina probable y precedente judicial) un valor
normativo preponderante, contrariando con ello lo previsto en el artículo 230 de la
Constitución Política.
En
consecuencia, esta Corporación deberá resolver si la expresión “Cuando el juez se
aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y
razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la
misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus
decisiones en casos análogos.” contemplada
en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1564 de 2012 establece
para el juez una carga argumentativa tal, que la convierte en una norma de
igual, e incluso mayor valor jurídico que la Ley; y si ello atenta contra el
contenido del artículo 230 de la Constitución
Política.
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domingo, 12 de febrero de 2017
Sentencia de Constitucionalidad nº 621/15
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